El pasado 02 de diciembre del 2009 se aprobó la ley que establece un Sistema de Responsabilidad Penal para las Personas Jurídicas.
Dicha ley establece un su artículo 1° la Responsabilidad Penal por la comisión de tres delitos, a saber:
- Cohecho (soborno) de Funcionario Público Nacional o Extranjero.
- Lavado de Activos.
- Financiamiento de Terrorismo.
Todas las Personas Jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, y las empresas del Estado están sometidas a la presente ley. (Artículo 2°)
Se debe tener presente que la Responsabilidad Penal es de la propia Empresa, independiente de La Responsabilidad Penal de quien cometa el delito (v.gr sus directores, representantes, ejecutivos principales, etc.). Es, entonces, la propia Empresa la imputada penalmente, la que podrá ser investigada y a la que se le impondrá una pena, ello, obviamente, sin perjuicio de la responsabilidad personal del sujeto que cometa el delito. (Artículo 3°)
El modelo de imputación de La Responsabilidad Penal de las Empresas es principalmente por el hecho propio, desde una perspectiva del déficit organizacional y, en especial por la ausencia – o ineficiencia - en la adopción de modelos de prevención de esos delitos. (Artículos 3° y 4°)
Así, la Empresa será responsable penalmente si alguno de los delitos mencionados antes, cometidos directa e inmediatamente en su interés o provecho, fuere cometido por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, o quienes estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de ellos. (Artículo 3°)
Pero por sobre todo, será responsable penalmente la empresa si antes de la comisión del delito, ella no hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir los delitos en referencia. (Artículos 3° y 4°)
La ley señala que las empresas deberán designar un encargado de prevención (Oficial de Cumplimiento), quien debe tener autonomía respecto de la administración de La Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas, etc. En caso que se trate de empresas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado de prevención. (Artículo 4°)
La ley dispone que al encargado de prevención de delitos, deba poseer los medios y las facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se consideraran a lo menos
(Artículo 4°):
- Recurso y medios materiales.
- Acceso directo a la administración de la empresa.
La ley dispone que se debe establecer un Sistema de Prevención de Delitos que, entre otras cosas, debe comprender (artículo 4°):
- La identificación de las actividades o procesos de la entidad en que se genere o incremente el riesgo de comisión de estos delitos
- El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan programar y ejecutar las tareas de una manera que prevenga la comisión del delito.
- La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan prevenir su utilización en los delitos.
- La existencia de sanciones administrativas internas.
Por último, en lo que al modelo de prevención se requiere, éste idealmente debe ser certificado por la Persona Jurídica. (Artículo 4°)
Una hipótesis que es muy relevante y que regula el proyecto, dice relación con aquellos casos en que no es posible sancionar penalmente a las personas naturales a las que se hizo referencia al inicio, y que, en todo caso, permite que igualmente se pueda sancionar penalmente a la empresa por una responsabilidad autónoma. Esto se da en tres casos, cuando la persona natural murió o prescribió su pena, cuando se encuentra en alguna de las hipótesis de sobreseimiento temporal y, asimismo, cuando no se ha podido determinar la responsabilidad individual pero en el proceso se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas. (Artículo 5°)
Las sanciones penales.
Las penas que se le impondrán a las empresas que se vean involucradas en uno de estos delitos van, desde la menor, que es la multa desde las 200 a las 20.000 UTM, pasando por la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un periodo determinado, prohibición temporal perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado e, incluso, en ciertos casos, la disolución de la empresa. (Artículos 8° al 13°)
Por último, la ley establece que la responsabilidad penal de las empresas será investigada por los fiscales del Ministerio Público y su responsabilidad adjudicada por los jueces del nuevo proceso penal (artículos 20° y 21°). Ello, por cierto, inmerso en todos los principios del nuevo proceso penal, a saber, oralidad, inmediación, publicidad, contradictoriedad, etc., lo que significará, en concreto, que por una parte las empresas serán investigadas directamente por los fiscales y que la responsabilidad penal de las mismas se debatirá en una audiencia pública y oral, con todas las garantías del debido proceso.
Miguel Ángel Soto González
Compliance
Encargado de Prevención de Delitos
Compliance
Encargado de Prevención de Delitos
(*) Lo expresado o descrito anteriormente es de responsabilidad del Sr. Miguel Ángel Soto González, y no constituye opiniones ni pensamientos de otras personas u/o empresas.